1. Los titulares de los órganos técnicos con autonomía técnica tienen las siguientes atribuciones:
I. Suscribir convenios y acuerdos de colaboración con autoridades, instituciones y organizaciones para el cumplimiento de sus funciones, previa autorización de la Asamblea cuando su vigencia trascienda la Legislatura o por la Junta cuando no trascienda la Legislatura;
II. Proponer a los servidores públicos de su órgano técnico, preferentemente de entre los empleados en funciones del Poder Legislativo;
III. Cotejar documentos, expedir copias y certificar los que obren en su archivo; y IV. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.