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Artículo 206

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Noveno. TÉCNICA LEGISLATIVA › Capítulo III. Lingüística Legislativa › Sección Segunda. Reglas lingüísticas

1. En la ley sólo deben definirse las palabras que:

I. Se les dé un sentido distinto al gramatical;

II. Sin cambiar su sentido, se acote o amplíe su significado coloquial; o III. Mediante términos compuestos se refieran a conceptos nuevos, propios de la ley donde se utilizan. 2. Los nombres de instituciones, autoridades o entes, que sean de uso frecuente en la ley, pueden sintetizarse con una o varias palabras clave, previo señalamiento de la equivalencia del nombre y las palabras clave. 3. No deben definirse términos no utilizados en la ley, ni términos comunes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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