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Artículo 81

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Capítulo XII. DE LOS NOTIFICADORES Y ACTUARIOS

Durante el periodo de instrucción deberán:

I. Hacer las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno;

II. Mantener un riguroso control y registro de los procesos y las promociones que les sean encomendadas;

III. Auxiliar en la práctica de todas y cada una de las diligencias que les deleguen el Juez o el Secretario, constriñéndose a las instrucciones que reciban de los mismos, dando cuenta de cualquier incidente que se presentara para que aquellos lo resuelvan;

IV. Elaborar los oficios y citatorios para el desahogo oportuno de las diligencias;

V. Asistir al Juez y Secretario en la práctica de las diligencias a desahogarse fuera del Juzgado inherentes a los procesos a su cargo;

VI. Llevar a cabo las actuaciones dentro de los plazos fijados por la Ley, para que el periodo de instrucción no exceda del término que establece el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales;

VII. Recabar los informes sobre las anteriores condenas y prisiones de los encausados al igual que las copias certificadas de las sentencias y en su caso de los proveídos que declaren la firmeza de aquellos, al igual que en el tiempo en que se cumplió con la misma;

VIII. Identificar debidamente al procesado;

IX. Recabar dictamen Psiquiátrico, y en caso de inimputabilidad dar cuenta inmediatamente al Juez o Secretario;

X. Recabar dictamen del Perito Educador; Y XI. Cumplir cabalmente con las instrucciones que reciban del Titular del Juzgado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.