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Artículo 110

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Capítulo XV. PROCEDIMIENTO RELATIVO AL JURADO POPULAR

A continuación, el Presidente de los Debates procederá a formular el interrogatorio, que deberá someter a la deliberación del jurado, sujetándose a las reglas siguientes:

I. Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público se encontraren algunas contradicciones, el Presidente lo declarará así; si no obstante esta declaración, aquél no retirare alguna de ellas para hacer desaparecer la contradicción ninguna de las contradicciones se pondrá en el interrogatorio.

II. Si existiere la contradicción en las conclusiones de la defensa, se procederá del mismo modo que respecto del Ministerio Público previene la fracción anterior.

III. Si el Ministerio Público retirare toda acusación, el Presidente sobreseerá el proceso y declarará disuelto el jurado.

IV. Si la defensa, en sus conclusiones, estimare los hechos considerados por el Ministerio Público como constitutivos de un delito diverso, se formulará sobre otro interrogatorio, agregando a él las circunstancias alegadas por el Ministerio Público, cuando no sean incompatibles.

V. Los hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, que no constituyan una circunstancia determinada por la ley, o que por carecer de algunos de los elementos que en aquella se exigen, no puedan ser considerados en la sentencia, no se incluirán en el interrogatorio.

VI. Cuando las conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa sean contradictorias, se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el jurado no incurra en contradicciones.

VII. Cuando los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa sean complejos, se dividirán en el interrogatorio en tantas preguntas y cuantas sean necesarias, para que cada una contenga un solo hecho.

VIII. Si en las conclusiones de alguna de las partes se empleare un término técnico que, jurídicamente, contenga varios hechos o elementos, se procederá como previene la fracción anterior.

Si solo significare un hecho, se substituirá el término técnico con uno simple, hasta donde esto fuere posible; en caso contrario, se hará una anotación explicando el significado de dicho término.

IX. No se incluirá en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado o del ofendido, ni sobre los hechos que consten o deban constar por juicio especial de peritos. Tampoco se incluirán preguntas relativas a trámites o constancias que sean exclusivamente del procedimiento.

X. Tampoco se incluirán en el interrogatorio preguntas que envuelvan la negación de un hecho, pues solo se someterán a los jurados cuando el Ministerio Público o la defensa afirme la existencia de ese hecho.

XI. La primera pregunta del interrogatorio se formulará en los términos siguientes: “Al acusado N.N. le es imputable…..(aquí se asentará el hecho o hechos que constituyan los elementos materiales del delito imputado, sin darles denominación jurídica ni aplicar lo dispuesto en la fracción VII de este artículo….” En seguida se harán las preguntas sobre las circunstancias modificativas, observándose lo dispuesto en las fracciones VII y VIII de este artículo, y;

XII. En una columna del interrogatorio destinada a este efecto, se pondrá delante de cada pregunta, las palabras “hecho constitutivo”, “circunstancia modificativa”, según el carácter de la pregunta.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.