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Artículo 46

Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia del Impacto Ambiental· Capítulo VI. DE LA EMISION DE CONTAMINANTES A LA ATMOSFERA GENERADA POR FUENTES FIJAS

La Secretaría deberá dar respuesta a toda solicitud para la obtención de la Licencia Ambiental Única que se le haya presentado debidamente requisitada, dentro de un plazo de 30 días hábiles, computado a partir de la fecha de recepción de la misma, debiendo precisar en dicha resolución, en forma clara, su sentido y alcances.

En el caso de otorgarse la licencia, deberá precisarse:

I. La periodicidad con que deberá remitirse a la Secretaría la información concerniente al cumplimiento de los términos de la misma y, en su caso, las modificaciones de la información con la que esta fue presentada, en el formato de cédula de Operación Anual;

II. La periodicidad con que deba llevarse a cabo la medición y el monitoreo a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 43 de este reglamento;

III. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una contingencia; y IV. El equipo y demás requisitos que la Secretaría determine, para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera.

La Secretaría podrá fijar en la Licencia ambiental Única, niveles máximos de emisión específicos para aquellas fuentes fijas que por sus características especiales de construcción o por las peculiaridades en los procesos que comprenden, no pueden encuadrarse dentro de las normas técnicas ecológicas que establezcan niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera. 14

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 43

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.