Independientemente de lo que establezcan otras disposiciones de este reglamento o de otras normas jurídicas, los responsables de las fuentes fijas que contaminen por la emisión de olores, gases, partículas sólidas o líquidas, ruido o vibraciones a la atmósfera estarán obligados a:
I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas técnicas correspondientes;
II. Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine la Secretaría;
III. Instalar plataformas y puertos de muestreo;
IV. Medir las emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados en el formato que determine la Secretaría y remitir a ésta los registros, cuando así lo solicite;
V. Llevar a cabo monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, cuando la fuente, por sus características de operación o por sus materias primas, productos o subproductos, puedan causar grave deterioro a los ecosistemas, a juicio de la Secretaría;
VI. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control;
VII. Dar aviso anticipado a la Secretaría del inicio de operación de sus procesos, en el caso de paros programados, y de inmediato, en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación; y VIII. Dar aviso inmediato a la Secretaría en el caso de falla del equipo de control, para que ésta determine lo conducente, si la falla puede provocar contaminación;