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Artículo 38

Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia del Impacto Ambiental· Capítulo V. DE LA EXPLOTACION DE BANCOS DE MATERIAL GEOLOGICO Y YACIMIENTOS PETREOS

Se deberán observar las siguientes medidas de prevención de accidentes en la explotación de yacimientos:

I. Las rampas de acceso en la explotación para movimiento de equipo en los frentes de explotación tendrá una pendiente cuyo ángulo no sea mayor de 13 grados. Para pendientes mayores se deberá utilizar equipo especial;

II. En la excavación de volúmenes incontrolables, se deberá retirar el personal tanto del frente del banco como de la parte superior de éste; y III. El almacenaje de combustibles y lubricantes será en un depósito cubierto y localizado a más de 30 metros de cualquier acceso o lugar de reunión del personal del banco y estará controlado por alguna persona.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.