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Artículo 37

Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia del Impacto Ambiental· Capítulo V. DE LA EXPLOTACION DE BANCOS DE MATERIAL GEOLOGICO Y YACIMIENTOS PETREOS

En los trabajos de explotación de yacimientos se cumplirán las siguientes especificaciones.

I. Para materiales como arena, grava, tepetate, arcilla, jal y arena de río: a) Sólo se permitirán excavaciones a cielo abierto o en ladera. La altura máxima de frente o del escalón será de 5 cinco metros, en los casos en que debido a las condiciones topográficas la altura de frente fuese superior a 5 cinco metros, la Secretaría fijará los procedimientos de explotación atendiendo a las normas técnicas expedidas por la misma, debiéndose tomar en cuenta: 1. La naturaleza de la explotación. 2. El impedir el deterioro de los terrenos. 3. La generación de polvos fugitivos. 4. Los aspectos de estabilidad o escurrimientos naturales. b) El talud del corte, es decir, la tangente del ángulo que forma el plano horizontal con el plano de la superficie expuesto del corte, tendrá un valor máximo de 3 que equivale a una inclinación de 3 horizontal por 1 vertical. c) El talud en terraplenes corresponderá con el ángulo de reposo del material que lo forma. d) Se dejará una franja de protección mínima de 10 metros de ancho alrededor de la zona de explotación. El ancho de esa franja de protección se medirá a partir de las colindancias del predio, o caminos, líneas de conducción, trasmisión y telecomunicaciones, hasta la intersección del terreno natural con la parte superior del talud resultante.

Esta franja de protección debe quedar totalmente libre de cualquier instalación o depósito de material almacenado. La Secretaría determinará cuando esta franja debe ser ampliada, de acuerdo con las condiciones bajo las cuales estas zonas deban ser reforestadas, así como el plazo máximo para realizar estas acciones, las cuales serán con cargo al titular de la licencia. El incumplimiento de la observancia de esta protección ocasionará la revocación inmediata del permiso o licencia de explotación. e) Las cotas del piso en el área donde ya se extrajo material serán las especificadas en el proyecto aprobado por la Secretaría con una tolerancia máxima de 0.50 metros. f) Se efectuarán los trabajos de terracería necesarios a juicio de la Secretaría para asegurar el drenaje superficial de las aguas de lluvia, a fin de evitar erosiones o encharcamientos; estos trabajos quedarán sujetos a la aprobación de la Secretaría;

II. Para materiales basálticos: piedra de castilla, tenzontle, cantera: a) Sólo se permitirán excavaciones a cielo abierto, la altura máxima del frente será la correspondiente al espesor del basalto, pero nunca será mayor de 20 metros. b) El talud del corte en este tipo de material podrá ser vertical, pero nunca se permitirá el contra 11 talud. c) En la explotación de roca basáltica con el fin de provocar el volteo por su propio peso del material, se permitirá hacer excavación en el material subyacente hasta 5 metros de ancho por un metro de altura, separados de la siguiente, por una franja en estado natural de 3 metros de ancho, las cuales deberán permanecer apuntaladas hasta que el personal y equipo se encuentren en zona de seguridad. d) En las explotaciones de material de roca basáltica, la franja de protección será menor de 20 metros medidos en forma similar a la que se específica en el inciso d), de la fracción I de este artículo. e) Las cotas del piso en las áreas donde ya se extrajo material, serán las especificadas en el proyecto aprobado por la Secretaría, con una tolerancia máxima de 0.50 metros. f) Se efectuarán los trabajos necesarios para asegurar el drenaje superficial de las aguas de lluvia, a fin de evitar erosiones o encharcamientos, estos trabajos quedarán sujetos a la aprobación de la Secretaría. g) En los pisos que se dejen, en caso de hacer terrazas deberán sembrarse especies arbóreas, arbustos que sean pioneros sobre roca.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.