Para efectos del presente reglamento, además de las definiciones contempladas en la Ley Estatal para el Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, se entenderá por:
I. Administración: la ejecución de actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación y preservación de las áreas naturales protegidas, a través del manejo y uso racional de las mismas;
II. Áreas Especiales: aquellas áreas naturales del territorio del Estado que no tengan la calidad de área natural protegida, pero que por su importancia hayan sido sujetas a otras modalidades de conservación para los propósitos y con los efectos y particularidades que corresponda, tales como sitios RAMSAR, Unidades de Manejo para la conservación de la vida silvestre (UMAS), y sitios sujetos al Programa sobreel Hombre y la Biosfera (MAB), de conformidad con las disposiciones nacionales e internacionales aplicables, según sea el caso;
III. Consejo: el Consejo Asesor de Áreas Naturales Protegidas;
IV. Ley: la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
V. Manejo: el conjunto de políticas, estrategias, programas y regulaciones establecidas por la Secretaría con el fin de determinar las actividades y acciones de conservación, protección, aprovechamiento sustentable, investigación, producción de bienes y servicios ambientales, restauración, capacitación, educación, recreación y demás actividades relacionadas con el desarrollo sustentable en las áreas naturales protegidas;
VI. Programa de aprovechamiento: el instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo del área natural protegida respectiva;
VII. Registro: el Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas;
VIII. Reglamento: el presente Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas; y IX. Sistema: el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas.