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Artículo 22

Reglamento de la Ley del Servicio de Protección para el Estado de Jalisco· Capítulo V. De las Obligaciones › Sección Segunda. De las Obligaciones del Personal de Protección

Son obligaciones del Sujeto de Protección las siguientes:

I. Acreditar que satisface plenamente con los requisitos establecidos por la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones relativas aplicables, para recibir los servicios de protección, custodia, vigilancia y seguridad de personas, de conformidad con lo siguiente: a) Justificar y acreditar los motivos por los cuales se requiere del servicio de protección. b) Establecer las circunstancias por las cuales solicita el servicio de protección;

Se exceptúan de lo anterior, en el caso de los funcionarios previstos en los artículos 6 y 8 de este Reglamento y bastará que se encuentren en activo para que de manera oficiosa el Servicio pueda realizar el dictamen y declaratoria de protección correspondiente en el cual se les brinde la protección bajo la modalidad de permanente.

II. Respetar los derechos del Personal de Protección;

III. Mantener y proteger los vehículos asignados para su protección, custodia, vigilancia y seguridad en buen estado de uso, evitando utilizarlos para cuestiones diferentes a las encomendadas para el servicio;

IV. Vigilar el buen uso que se le dé al armamento y equipo que esté dispuesto para su protección;

V. Conducirse hacia la ciudadanía con respeto y probidad, evitando llevar a cabo conductas contrarias a la Ley o constitutivas de delito;

VI. Permitir visitas de seguimiento y supervisión en el lugar donde se esté brindando el servicio de protección, custodia, vigilancia y seguridad de personas;

VII. Notificar a la Secretaría, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, las faltas que hubiese registrado el Personal de Protección que le fue asignado;

VIII. Abstenerse de encomendar al personal de protección a su cargo, tareas diversas de aquéllas que por ley tiene asignadas.

IX. Informar a la Secretaría sobre las conductas violatorias de la Ley o reglamentos o que sean constitutivas de delito, cometidas por el Personal de Protección que le fue asignado, independientemente de la denuncia que pudiese hacer ante la Fiscalía del Estado;

X. En caso de ser necesario, proveer a su Personal de Protección un lugar destinado al resguardo de las armas de cargo con la finalidad de que al terminar su servicio proceda al depósito correspondiente, y el que deberá estar disponible para cuando inicie su servicio proceda a utilizarlo;

XI. Acatar las resoluciones que dicten autoridades administrativas, judiciales, tanto locales como federales, quedando prohibido utilizar al Personal de Protección para oponerse a la ejecución de las mismas. Asimismo queda prohibido impedir la ejecución de dichas resoluciones.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 6, 8

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.