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Artículo 21

Reglamento de la Ley del Servicio de Protección para el Estado de Jalisco· Capítulo V. De las Obligaciones › Sección Segunda. De las Obligaciones del Personal de Protección

Además de cumplir con lo previsto en el artículo 11 párrafo 2 de la Ley, el Personal de Protección tendrá las siguientes obligaciones:

I. Conducirse conforme a los principios establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando los derechos humanos de cualquier persona;

II. Auxiliar a las autoridades correspondientes en la prevención, investigación y persecución de los delitos;

III. En su caso, realizar las funciones del primer respondiente de conformidad con la ley aplicable;

IV. Informar de las ausencias que hubiese tenido en el servicio de protección estatal, de manera inmediata a la Secretaría;

V. Apoyar a la Secretaría en casos de emergencia, siniestros y desastres;

VI. Mantener discreción respecto de los asuntos que tuviese conocimiento con motivo de su encomienda, siempre y cuando no se traten de actos constitutivos de delito;

VII. No realizar conductas que sean delictivas, aunque fuese a petición del Sujeto de Protección;

VIII. Mantener en buen estado y utilizar adecuadamente los vehículos que le fuesen asignados, así como el armamento y equipamiento del que fuere dotado; y IX. Informar inmediatamente a la Secretaría por conducto del Titular, de la pérdida del armamento o equipamiento que le fue dotado.

Sección Tercera bligaciones de los Sujetos de Protección

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.