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Artículo 22

Reglamento de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público· Capítulo Tercero. DEL GASTO PÚBLICO

La ministración de recursos y los gastos que realicen las Dependencias con cargo a los fondos revolventes asignados por la Secretaría, ser apegarán a las normas y disposiciones contenidas en el Reglamento emitido por el Titular del Poder Ejecutivo que regula su control y manejo, además de observar los siguientes lineamientos:

I. La Secretaría tomando como referencia las estadísticas del comportamiento del gasto histórico ejercido por cada Dependencia y en consideración al presupuesto autorizado para cada una de ellas, asignará los montos de los fondos revolventes;

II. Los Titulares de las Dependencias o el servidor público en quien deleguen esta facultad quedarán registrados en la contabilidad gubernamental como deudores, por el monto del fondo asignado;

III. Los recursos del fondo, únicamente se utilizarán para efectuar erogaciones con cargo a las partidas de ejercicio directo autorizado a las Dependencias en el presupuesto vigente;

V. La documentación soporte del gasto por este concepto, para que sea procedente, deberá reunir los requisitos que estipulan las normas y disposiciones que regulan el gasto público, y además que las partidas presupuestales que afectan dichos gastos cuenten con disponibilidad presupuestal; y VI. Cuando los Titulares de las Dependencias o el servidor público que funja como deudor en la contabilidad gubernamental deje de prestar sus servicios en las mismas, deberán reintegrar y/o comprobar el importe total del fondo ante la Secretaría, la que expedirá la constancia de la comprobación respectiva.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.