1. Para efectos de la constancia o póliza de seguro señaladas en este Reglamento, deberán ser expedidos por una institución de seguros o sociedad mutualista de seguros constituida en términos de la Ley de la materia y autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 2. Para lo relativo a los artículos de este capítulo, los montos mínimos de las sumas aseguradas podrán variar de acuerdo con las disposiciones de la legislación federal de la materia y con los criterios que la autoridad federal correspondiente tome al respecto, los cuales nunca se podrán tomar en montos menores a los aquí indicados. 3. El monto de la cobertura del contrato de seguro obligatorio en Jalisco, en todos los casos, será calculado con base en el salario mínimo general vigente en el Estado o su equivalente en Unidades de Medida de Actualización.
Artículo 70
Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Séptimo. REQUISITOS PARA CIRCULAR EN LA VÍA PÚBLICA › Capítulo IV. CONSTANCIA O PÓLIZA DE SEGURO VEHICULAR
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