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Artículo 295

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Vigésimo Primero. INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN MATERIA DE MOVILIDAD, SEGURIDAD VIAL Y TRANSPORTE › Capítulo III. SANCIONES A PERSONAS CONDUCTORAS U OPERADORAS DE CUALQUIER VEHÍCULO BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL, DROGAS, ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICOS

1. Cuando un Policía Vial o Policía Vial Municipal se percate que una persona conductora presente aliento alcohólico o muestre signos de estar bajo el influjo de drogas, estupefacientes o psicotrópicos, deberá sujetarse al siguiente procedimiento:

I. Solicitará la presencia del Perito o personal capacitado para que proceda a practicar la prueba correspondiente mediante la utilización de instrumentos de medición o equipos que técnicamente no admitan duda;

II. En caso de que alguna de las pruebas a que se refiere la fracción anterior: a) Resulte negativa, será registrada como tal; b) Resulte positiva en un rango menor o igual a 0.25 de alcohol por litro de aire espirado, no se infraccionará por esa causa y sólo se levantará el acta respectiva para fines estadísticos; c) Resulte positiva con un rango de 0.26 a 0.40 miligramos de alcohol, se aplicará la sanción correspondiente en los términos de la Ley. En este caso se procederá a levantar la Cédula de Notificación de Infracción y el acta correspondiente, la cual servirá para la determinación de la sanción; y d) Resulte positiva con un rango de 0.41 miligramos de alcohol en adelante, además de imponer la sanción en los términos de Ley, el vehículo será retirado de la circulación y trasladado a un Depósito Público o Autorizado, salvo que haya una persona que lo acompañe y esté en condiciones de conducir el vehículo en los términos de la Ley y el presente Reglamento.

En estos casos, los policías viales que tomaron conocimiento del hecho, procederán a remitir a la persona conductora u operadora de cualquier vehículo al centro de retención preventivo designado para tal fin; en el caso de los municipios que no cuenten con este centro, deberán trasladarla a las instalaciones que el municipio designe para tal efecto.

Una vez que el Policía Vial o el Policía Vial Municipal realice el correspondiente traslado a que se refiere el párrafo anterior, la persona conductora será presentada ante el Juez Calificador a efecto de que proceda a imponer la sanción correspondiente conforme al acta levantada;

III. En el caso de que quien conduce u opere el vehículo que cometió la infracción vial sea menor de edad, se deberá aplicar el procedimiento señalado en el Protocolo que atienda el caso de menores circulando en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga;

IV. En todos los casos se llevará una estadística y se asentará en el Registro las sanciones impuestas a la persona conductora y operadora de cualquier vehículo, a efecto de computar las reincidencias y en su caso iniciar los procedimientos administrativos que tengan lugar en los términos de Ley, el Reglamento respectivo;

V. Para los efectos de suspensión o cancelación de licencia, el periodo correrá su término a partir del día siguiente de su última sanción o arresto;

VI. La acreditación del curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de siniestros de tránsito por causa de la ingesta de alcohol o influjo de narcóticos que deberá acreditarse ante el Registro Estatal, para la expedición de constancia correspondiente; y VII. En los supuestos de sanción por Reincidencia en alcoholimetría, se realizará bloqueo de trámites de licencias o permiso de conducir, hasta que se cumpla el periodo de sanción y acreditación ante el Registro Estatal de haber participado en el curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de Siniestro de Tránsito por causa de la ingesta de alcohol, drogas, estupefacientes y psicotrópicos, examen toxicológico con resultado negativo.

Lo que no esté enunciado en el presente capítulo, se estará a lo dispuesto por el Protocolo respectivo. 2. Cuando un Policía Vial o Policía Vial Municipal se percate que una persona operadora del servicio de transporte público presente aliento alcohólico o muestre signos de estar bajo el influjo de drogas, estupefacientes o psicotrópicos, deberá sujetarse al protocolo emitido para tal efecto.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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