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Artículo 296

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Vigésimo Primero. INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN MATERIA DE MOVILIDAD, SEGURIDAD VIAL Y TRANSPORTE › Capítulo IV. SANCIONES CONSIDERADAS COMO GRAVES

1. Se consideran como infracciones graves, todas las que sean un factor de riesgo y atenten contra la integridad y patrimonio de los sujetos de movilidad, además de las siguientes conductas:

I. No utilizar el cinturón de seguridad o hacerlo inadecuadamente, tanto la persona conductora como todas las personas acompañantes;

II. Transportar una persona menor de doce años de edad en los asientos delanteros, salvo en los vehículos que no cuenten con asientos traseros. En ambos casos, en todo momento deberán transportar a la persona menor en asientos de seguridad o asientos elevadores o sistemas de sujeción adecuados a su edad y constitución física, debidamente asegurados;

III. La persona motociclista, no portar, debidamente colocado y ajustado con las correas de seguridad, casco protector para las personas motociclistas y, en su caso, también su acompañante, así como las conductas previstas en los artículos 363 numeral 1 fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII, 364 numeral 1 fracción IV y 367 numeral 1 fracción VII de la Ley;

IV. Conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos en los términos de la Ley, el presente Reglamento y el Protocolo correspondiente;

V. No respetar la luz roja de un Semáforo, los señalamientos horizontales y verticales, así como las indicaciones de un Policía Vial o Policía Vial Municipal en ese sentido;

VI. Conducir un vehículo excediendo en más de diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido, siempre que existan señalamientos en donde se anuncie el citado límite de velocidad. En aquellas zonas en que expresamente se restrinja el límite máximo de velocidad, como son las próximas a centros escolares y hospitales, este Reglamento señala tanto la velocidad máxima permitida en ellas como que en otras zonas se considerarán con velocidad restringida. En estos casos no habrá tolerancia alguna y, en consecuencia, no se deberá, por ningún motivo, rebasar la velocidad permitida;

VII. Conducir vehículo de motor con personas, mascotas u objetos que obstaculicen la conducción;

VIII. Conducir haciendo uso de aparatos de tecnología;

IX. Conducir en Sentido Contrario o invadir injustificadamente el Sentido Contrario para rebasar, en arterias de doble o múltiple circulación, en zona urbana;

X. Circular en Reversa más de diez metros;

XI. Dar vuelta prohibida;

XII. Estacionarse en rampas, o en lugares reservados para vehículos de personas con discapacidad;

XIII. Transportar carga sin contar con las medidas de seguridad, equipo de protección e higiene, ya sea por exceso de dimensiones o derrama de la carga o pongan en riesgo la integridad o patrimonio de terceros;

XIV. No respetar las indicaciones de los policías viales estatales o tránsito municipales;

XV. No respetar el derecho establecido para el paso de personas peatonas en las vías de circulación o invadan los accesos a zonas peatonales;

XVI. No hacer alto en vías férreas y zonas peatonales;

XVII. Transportar personas en vehículos de carga liviana o pesada, sin la protección debida;

XVIII. Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, de forma tal, o en horas en que se impida o se entorpezca la libre y segura circulación de personas peatonas;

XIX. Proferir ofensas al Policía Vial o al Policía Vial Municipal mismas que deberán ser comprobadas;

XX. Falta total de luces;

XXI. Circular o estacionarse por corredores exclusivos y confinados para el transporte público colectivo y masivo y carriles de contraflujo así como a quienes crucen dichos corredores sin respetar los señalamientos viales;

XXII. Conducir un vehículo de motor en ciclovías, zonas peatonales, jardines, plazas y pistas para el uso exclusivo de personas peatonas a no ser que cuente con la autorización respectiva de la autoridad competente para circular por dicha zona;

XXIII. Circular en un vehículo que con independencia de que cuente con su comprobante vigente, de acuerdo al programa de verificación vehicular de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, sea inspeccionado por la autoridad y se determine técnicamente que emite gases contaminantes a la atmósfera que rebasen dos veces los límites permisibles establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas;

XXIV. Prestar servicio de transporte público en cualquiera de sus modos sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente o portar en un vehículo de uso particular los colores asignados por la Secretaría para las unidades de transporte público;

XXV. Cometer cualquier infracción a la Ley o su Reglamento, si previamente el titular de la licencia de conducir, había sido suspendido temporal o definitivamente para la conducción de vehículos de motor, por resolución administrativa o jurisdiccional que haya causado ejecutoria; y XXVI. En el caso de las personas conductoras de las unidades de transporte público en cualquiera de sus modalidades además de las enunciadas en este artículo, se consideran graves las siguientes: a) Tomar o dejar pasaje en otro carril que no sea el de su extrema derecha así como realizarlo en los lugares distintos a los autorizados; b) Cargar y descargar fuera del Horario autorizado; c) No portar en forma visible el Gafete de identificación como persona operadora o conductora; d) Circular con alguna de las puertas abiertas; e) Rebasar por la derecha y cambiar carril sin precaución; f) Por moverse del lugar de un Siniestro de Tránsito por colisión, salvo en caso de llegar a un convenio las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del Policía Vial o Policía Vial Municipal, quien está autorizado a utilizar cualquier medio, incluso los electrónicos, a efectos de establecer lo más pronto posible la circulación; g) Circular en carriles centrales o de alta velocidad o por cualquier zona prohibida; h) A la persona conductora de servicio de transporte público que realice servicio distinto al autorizado, en vehículos destinados al servicio público; i) Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido, en caso de vehículos del servicio público de transporte; j) Negarse injustificadamente a recibir o bajar carga o a subir o bajar pasaje en los lugares no autorizados; k) Aplicar condiciones diferentes a las autorizadas en la prestación del servicio, previamente establecidas en el presente Reglamento, y la Norma General de Carácter Técnico correspondiente; l) Brindar servicio deficiente, maltrate o falte al respeto a cualquier ciudadano; m) Negar, impedir u obstaculizar el uso de servicio público a las personas con discapacidad; n) Conducir durante la prestación de servicio, utilizando equipos de sonido, radios, telefonía, equipos de comunicación diversa o luces que distraigan y provoquen molestias a las personas conductoras, personas usuarias o terceros salvo los autorizados expresamente en virtud de sus características; y ñ) Negarse a entregar a la persona usuaria el boleto, contrato o comprobante de pago correspondiente a la prestación del servicio, o se omita precisar en el mismo cualquiera de los datos a que se refiere la Ley y el presente Reglamento;

XXVII. Cobrar la Tarifa en los medios no autorizados por la Secretaría o previstos en la concesión, permiso o autorización, según corresponda, así como en Ley, sus Reglamentos y Normas Generales de Carácter Técnico aplicables; y XXVIII. Prestar el servicio con características que no sean propias del modo y expresamente establecidas en la Ley, disposiciones reglamentarias, Normas Generales de Carácter Técnico, o bien, permitidas en la concesión, autorización o permiso. 2. Para los efectos del artículo 363 numeral 1 fracción XXIV de la Ley se entenderá que se aplican condiciones diferentes a las autorizadas en la prestación del servicio cualquier incumplimiento o contravención a lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento y las Normas Generales de Carácter Técnico aplicables en la materia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.