1. La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará debidamente fundada y motivada y examinará todos y cada uno de los puntos controvertidos, así como las pruebas que obren en el expediente, teniendo la autoridad que vaya a resolver, la facultad de invocar hechos notorios. 2. Las resoluciones que se dicten con motivo de estos procedimientos, y que tengan como consecuencia la pérdida de un derecho o la imposición de una sanción al particular, serán objeto de asiento en el Registro Estatal para que surta los efectos legales al particular o terceros. 3. En lo relativo a los procedimientos antes enunciados para todo lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y en el Código de Procedimientos Civiles. 4. Las resoluciones y acuerdos administrativos, emitidos por la Secretaría, podrán ser impugnados ante la misma autoridad que los emitió, mediante el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo previsto por la Ley. 5. Para los efectos del artículo 409 de la Ley, cuando el infractor se inconforme con las sanciones por infracciones previstas en la Ley o el Reglamento, dentro del término para la interposición del recurso, se presentará ante la Secretaría, por medio de la instancia autorizada por el Secretario, expresando sus motivos por escrito.
Artículo 274
Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Noveno. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS › Capítulo IV. PROCEDIMIENTO SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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