1. En la reversión comprendida en el artículo 323 de la Ley, el Titular del Ejecutivo del Estado ejercerá el derecho de reversión emitiendo un acuerdo en el que se determine la causa de utilidad pública de las concesiones, permisos o autorizaciones que se pretenden revertir. 2. La Secretaría acreditará a través de un Dictamen, la viabilidad de las causas de utilidad e interés público. 3. El Poder Ejecutivo definirá y ejecutará las medidas emergentes a efecto de garantizar la prestación del servicio público en las rutas afectadas por las concesiones, permisos o autorizaciones objeto de la reversión. 4. En el supuesto en que se ejerza el derecho de reversión previsto en el artículo 323 de la Ley, el procedimiento se sujetará a lo establecido en el Capítulo III del Título Decimo Noveno de este Reglamento. 5. El acuerdo en que se ordene la reversión a que se refiere no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo. La interposición del medio de defensa, no suspenderá la ejecución inmediata, en términos del artículo 414 numeral 2 de la Ley.
Artículo 266
Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Noveno. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS › Capítulo III. PROCEDIMIENTO OCUPACIÓN TEMPORAL, REQUISA Y REVERSIÓN
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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