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Artículo 265

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Noveno. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS › Capítulo III. PROCEDIMIENTO OCUPACIÓN TEMPORAL, REQUISA Y REVERSIÓN

1. En la figura jurídica de la Requisa comprendida en el artículo 319 de la Ley, el Titular del Poder Ejecutivo mediante acuerdo podrá determinar la intervención del servicio de transporte público a las personas físicas o jurídicas con concesión vigente, para efecto de que el servicio sea prestado directamente por el Estado. 2. En declaratoria de utilidad e interés público con base en los dictámenes correspondientes, se precisará la concesión, los vehículos que serán objeto de la medida y se extenderá a todos los bienes y servicios destinados o afectos a la prestación del servicio en la ruta. 3. El acuerdo correspondiente se publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y se notificará personalmente al concesionario o a través de su representante legal en términos a lo previsto en la ley de la materia.

En el mismo acto de la notificación se designará como Administrador al Organismo Público Descentralizado del Estado, competente en la prestación del servicio público de transporte urbano masivo de pasajeros. 4. El Administrador deberá de intervenir inmediatamente en la administración de la empresa, bienes y servicios destinados directa o indirectamente a la prestación del servicio, para lo cual los concesionarios deberán de otorgar todas las facilidades necesarias para que lleve a cabo su función. 5. El decreto de la requisa suspende los derechos del concesionario más no sus obligaciones. 6. La Secretaría, podrá determinar en cualquier tiempo que los bienes objeto de la requisa sean propiedad del Ejecutivo del Estado siempre que los mismos se destinen a la prestación del servicio, para lo cual procederá al avalúo de los bienes a precio actual para determinar el pago de la indemnización. 7. Se dará vista del mismo al concesionario para que manifieste lo conducente dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que le sea notificada la vista y en su caso pueda aportar elementos de prueba únicamente relacionados al valor de los bienes, una vez transcurrido ese plazo el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, y de la Secretaría de la Hacienda Pública, resolverá lo conducente en cuanto al valor a tomar en consideración y la forma en que se realizará la transmisión de dominio, incluyendo el tiempo de pago de la indemnización el cual no podrá ser mayor al de cinco años. 8. La declaratoria a que se refiere no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo. 9. La requisa concluirá cuando cesen las causas que le dieron origen, lo cual será declarado mediante acuerdo emitido por el Titular del Poder Ejecutivo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.