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Artículo 259

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Octavo. DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO DE PUNTO A PUNTO › Capítulo Unico. DISPOCISIONES GENERALES

1. Los vehículos registrados para prestar el servicio de transporte privado de punto a punto no deberán exceder de siete plazas, el modelo que se utilice se sujetará a lo dispuesto en el artículo 357-G numeral 3 de la Ley, y deberán cumplir con las siguientes características generales: a) Aire acondicionado; b) Un mínimo de cuatro puertas; c) Cajuela o quinta puerta; d) Cabeceras en los asientos delanteros y traseros, de manera obligatoria; e) Cinturones de seguridad para todos los pasajeros; f) Frenos ABS; g) Bolsas de aire; h) Equipo de herramientas de primer servicio y extinguidor de polvos universales A, B y C; i) No está permitida la instalación de parrillas o canastillas sobre la cajuela o capacete para el acomodo de equipaje; j) Deberán contar con señalamientos de protección del tipo reflejante; k) Deberán contar con un botiquín de primeros auxilios; l) Que cuenten con Sistema de Posicionamiento Global; y m) Las demás características que se establezcan en las normas de calidad registradas por la empresa de redes de transporte. 2. El servicio se contratará a través de la aplicación móvil que administre la empresa de redes de transporte a la cual se encuentre afiliado el prestador del servicio. 3. No tendrá ruta ni paradas establecidas; la gestión de sus servicios se trazará mediante la aplicación móvil de acuerdo al origen y destino que establezca el usuario del servicio en dicha plataforma. 4. Ademas de los requisitos para el registro y renovación del mismo, deberá sujetarse a lo previsto en el Reglamento específico del Registro Estatal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.