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Artículo 220

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Cuarto. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN TODOS SUS MODOS › Capítulo XVII. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN SU CLASIFICACIÓN DE GRÚAS

1. Al efectuar el arrastre y salvamento vehicular, la persona prestadora de servicio estará obligado a elaborar una memoria descriptiva que proporcionará en copia a la persona propietaria o legítimo poseedor del vehículo y que contendrá como mínimo lo siguiente:

I. Fecha y hora de servicio al vehículo;

II. Número de serie y placas de circulación de la grúa que realice el traslado del vehículo;

III. Las características generales del vehículo, indicando cuando menos: a) Marca y tipo; b) Año del modelo; c) Color; d) Número de motor; e) Número de serie; y f) Número de placas de circulación o del permiso provisional para circular, si los portara;

IV. Descripción o inventario que contenga el estado físico interior y exterior del vehículo, incluyendo cofre, cajuela, cabina y áreas accesorias de la unidad;

V. Ubicación o coordenadas de donde se presta el servicio;

VI. En su caso, el nombre y cargo del servidor público que pone el vehículo a disposición y motivo de retención;

VII. Desglose por conceptos del cobro de servicios; y VIII. Número de asignación de servicio emitido por Cabina Única que permita individualizar e identificar el reporte. 2. La Secretaría elaborará y comunicará a las personas prestadoras de servicio, los formatos específicos para el reporte a que se refiere este artículo, que serán de uso obligatorio.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.