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Artículo 217

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Cuarto. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN TODOS SUS MODOS › Capítulo XVII. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN SU CLASIFICACIÓN DE GRÚAS

1. Las personas prestadoras de servicio público de transporte público de grúas deberán cumplir con las siguientes obligaciones I. Prestar el servicio en estricto acatamiento a las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana para el servicio de Grúas, así como a la Norma General de Carácter Técnico;

II. Observar las condiciones y restricciones complementarias que se establezcan en la autorización respectiva;

III. Abstenerse de realizar servicio de arrastre y salvamento que no hayan sido solicitados a través de la Cabina Única; a vehículos entregados por autoridades que no se identifiquen plenamente; o sin medie la documentación que acredite la entrega material y jurídica del bien correspondiente;

IV. Entregar a quien solicite el arrastre y salvamento de un vehículo, la documentación que acredite fehacientemente la recepción del mismo, describa las condiciones en que se encuentre y señale, mediante inventario pormenorizado, los valores u objetos que se encuentren en el interior del vehículo;

V. Llevar un registro físico o electrónico de control que contenga los datos de los vehículos a los que se les realice un servicio de arrastre y salvamento, indicando la causa o motivo de la solicitud, la fecha y hora de la misma, la autoridad que lo solicitó y el lugar de depósito o destino final, según lo indicado por la autoridad;

VI. Respetar las tarifas establecidas para la prestación del servicio de arrastre y arrastre y salvamento;

VII. Cumplir y mantener las especificaciones técnicas que establezca la Norma General de Carácter Técnico para para los vehículos del servicio de Grúas;

VIII. En la realización de actos de inspección y vigilancia, permitir al personal de la Secretaría el acceso a sus oficinas, sitio o local donde se realicen las actividades de coordinación, operación y mantenimiento de los vehículos;

IX. Contratar y mantener vigente una constancia o póliza de seguro de posibles daños a terceros, así como de responsabilidad civil que ampare los vehículos objeto del servicio o sujetos a traslado, a través de alguna empresa legalmente constituida y autorizada en los términos de la Ley de la materia y autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

X. Expedir a los interesados, contra el pago del servicio, la factura que cumpla con los requisitos fiscales correspondientes;

XI. Las personas prestadoras del servicio podrán convenir cobros menores en función al vehículo y tipo de servicio;

XII. El cobro de los servicios de arrastre o arrastre y salvamento se hará aplicando la Tarifa que corresponda, de acuerdo a la clasificación y características del vehículo arrastrado o rescatado, de conformidad con lo que establece este Reglamento y la norma respectiva, independientemente de que en la práctica, la operación se haya realizado con una grúa de mayor capacidad a la necesaria;

XIII. Las tarifas para las maniobras de arrastre y salvamento fuera de la carpeta asfáltica y las especiales serán las establecidas de conformidad con la Norma General de Carácter Técnico, con la opción para la persona usuaria de seleccionar a la persona prestadora del servicio autorizada e incluida en el Rol de Servicios que mejor convenga a sus intereses;

XIV. Las personas prestadoras de servicio deberán tener en sus oficinas y vehículos destinados al servicio, ejemplares impresos de las tarifas y de las reglas de aplicación, que estarán a la vista y a disposición de la persona usuaria;

XV. Compartir su ubicación en tiempo real, del trayecto de arrastre o arrastre y salvamento del vehículo trasladado; y XVI. Las demás que se establezcan expresamente en la autorización.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.