1. Solo los centros de población con más de cincuenta mil habitantes podrán tener corredores en términos del artículo 157 de este Reglamento. El establecimiento de corredores será considerado de interés público. Las rutas que formen parte de los mismos serán simultáneamente establecidas mediante una sola resolución. 2. Los corredores que sean conjuntos de rutas podrán comprender rutas tanto del Servicio Masivo como del Servicio Colectivo.
Artículo 160
Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Cuarto. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN TODOS SUS MODOS › Capítulo III. TRANSPORTE DE PERSONAS PASAJERAS EN SU CLASIFICACIÓN DE MASIVO Y COLECTIVO
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 157
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.