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Artículo 139

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Tercero. PERSONAS DE LA MOVILIDAD ACTIVA › Capítulo III. USO DEL CASCO Y DEMÁS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PERSONAS MOTOCICLISTAS

1. Se entenderá por uso adecuado del casco para las personas motociclistas al que se refiere el artículo 385 numeral 1 fracción XVII de la Ley lo siguiente:

I. El borde superior frontal de la abertura de visión para casco integral, o borde superior frontal de la apertura del casco cubrirá la frente por encima de las cejas. En ningún momento el borde inferior de un casco integral deberá colocarse por encima de la barbilla;

II. No obstaculice la visión periférica de la persona conductora;

III. Si se portan gafas, éstas no deberán presionar o ser presionadas por el casco; y IV. Las correas del casco deberán estar ajustadas en todo momento que se esté a bordo del vehículo en concordancia con la descripción del tipo de casco y su modelo. 2. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, se tendrá por casco adecuado el que cumpla con una certificación vigente del País de origen y sea específicamente fabricado para el uso de motocicletas.

El Policía Vial exhortará e instruirá a la persona conductora en el caso del cumplimiento del adecuado uso del casco.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.