Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 23

Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco· Título Segundo. De la Cartografía y la Valuación › Capítulo III. De la Clasificación de los Predios › Sección Tercera. De la Clasificación de las Construcciones

Para obtener el valor catastral de un inmueble, la superficie de terreno se multiplica por el valor unitario. En el supuesto de que existan construcciones, éstas se clasifican individualmente de acuerdo a su edad, calidad y estado de conservación, y se multiplica la superficie de construcción por el valor unitario.

La suma de ambos valores da como resultado el valor catastral del predio.

Los municipios que utilicen otros procedimientos técnicos para obtener el valor catastral de los predios, condominios habitacionales, plazas y centros comerciales, deberán plasmar dichos procedimientos en su tabla de valores vigentes, a efecto de que sean aprobadas por el Congreso del Estado.

Para obtener el valor catastral de los condominios horizontales, verticales o mixtos, el procedimiento técnico que se aplicará será de acuerdo con la clasificación según su uso, siendo ésta la siguiente:

I. Condominios Horizontales: a) Valor del terreno: al área total del terreno se le aplica el valor de las tablas de valores para calle, avenida o rango, teniendo como factor la unidad, el valor de terreno no tendrá incremento ni demérito; al valor resultante se le aplica el indiviso contenido en su título de propiedad, resultando así el valor catastral del terreno de la unidad privativa; 18 b) Valor de las construcciones: en los condominios horizontales las construcciones se clasifican individualmente para cada área privativa de acuerdo a su edad, calidad y estado de conservación, la superficie de construcción se multiplica por el valor de las tablas de valores, resultando así el valor de construcción; y c) La suma de ambos nos da el valor total de la unidad privativa;

II. Condominios Verticales: a) Valor del terreno: al área total del terreno se le aplica el valor de las tablas de valores para calle, avenida o rango, teniendo como factor la unidad, el valor de terreno no tendrá incremento ni demérito; al valor resultante se le aplica el indiviso contenido en su título de propiedad, resultando así el valor catastral del terreno de la unidad privativa; b) Valor de las construcciones: las construcciones se clasifican globalmente de acuerdo a su edad, calidad y estado de conservación, la superficie de construcción se multiplica por el valor de las tablas de valores, al valor resultante se le aplica el indiviso de acuerdo al contenido en su título de propiedad resultando así el valor de construcción del área privativa; y c) La suma de el valor de terreno más el valor de las construcciones será el valor total de la unidad privativa;

III. Plazas y centros comerciales constituidos como régimen de condominio horizontal: a) Valor de terreno: al área total de terreno que conforma el condominio horizontal, se le aplica el valor de tablas para plazas y centros comerciales o, en su caso, el correspondiente al valor de calle, avenida o rango de valor, teniendo como factor la unidad, el valor de terreno no tendrá incremento ni demérito; al valor resultante se le aplica el indiviso de acuerdo al contenido en su título de propiedad, resultando así el valor del terreno; b) Valor de las construcciones: las construcciones privativas se clasifican individualmente para cada local, de acuerdo a su edad, calidad y estado de conservación, a lo anterior se le suma la parte proporcional, que de acuerdo al indiviso contemplado en el título de propiedad le corresponde respecto de las áreas comunes construidas, mismas que se valúan de acuerdo a las clasificaciones que le correspondan a cada una de éstas, resultando así el valor de la construcción; y c) Valor total del local: se suma el valor de terreno más el valor de las construcciones;

IV. Plazas y centros comerciales constituidos como régimen de condominio vertical: a) Valor del terreno: al área total de terreno que conforma el condominio vertical, se le aplica el valor de las tablas de valores para plazas y centros comerciales o, en su caso, el correspondiente al de calle, avenida o rango de valor, teniendo como factor la unidad, el valor de terreno no tendrá incremento ni demérito; al valor resultante, se le aplica el indiviso de acuerdo al contenido en su título de propiedad, resultando así el valor del terreno; b) Valor de las construcciones: se genera un avalúo global, el cual considera las construcciones comunes de acuerdo a las clasificaciones que le correspondan a cada una de éstas, más las construcciones privativas que se valúan conforme al tipo de clasificación que represente la generalidad de los locales de la plaza, obteniendo así el valor global de la plaza; a dicho valor se le aplica el indiviso de acuerdo al contenido en su título de propiedad, resultando así el valor de construcción; y c) Valor total del local: se suma el valor de terreno más el valor de las construcciones; y V. Los condominios mixtos se calculan de acuerdo a los procedimientos anteriores, separando por áreas lo que corresponda al condominio horizontal y al vertical, la suma de los valores obtenidos será el valor total del condominio mixto. 19

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.