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Artículo 9

Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas· Capítulo II. De las Medidas de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas › Sección Segunda. De la Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas

Toda persona que haya sido víctima de delito o de violación a sus derechos humanos, puede recibir las medidas de atención, asistencia y protección inmediata, independientemente cual haya sido la autoridad de primer contacto, en tanto se determine su ingreso al Registro.

Las autoridades de primer contacto atenderán a la víctima en su ámbito de atribuciones en términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley, a fin de cumplir los deberes que establece el artículo 87 de la misma.

Dichas autoridades deberán llenar el Formato y remitirlo sin dilación alguna a la Comisión Ejecutiva.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.