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Artículo 42

Reglamento de Escalafón y Capacitación del Poder Legislativo· Capítulo Noveno

Si el Poder Legislativo cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quién haya demostrado mayor calificación de acuerdo con el artículo anterior.

Si el Poder Legislativo no dio cumplimiento a la obligación de capacitar y adiestrar a sus servidores públicos, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad que satisfaga plenamente el perfil del puesto y en igualdad de circunstancias, al que tenga a su cargo una familia.

DE LOS MOVIMIENTOS ESCALAFONARIOS

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.