Tan pronto como reciba la primera promoción relativa a un conflicto colectivo o sindical, el Presidente del Tribunal de Conciliación, citará a las partes dentro de las 24 horas siguientes a una audiencia de conciliación que deberá llevarse a cabo dentro del término de 3 días contados a partir de la fecha de la citación. En esta audiencia procurará avenir a las partes, de celebrarse el convenio, se elevará a la categoría de laudo, que las obligará como si se tratara de sentencia ejecutoria. Si no se avienen remitirá el expediente a la Secretaría General de acuerdos del Tribunal, para que se proceda al arbitraje, de conformidad con el procedimiento que establece este capítulo.
Artículo 123
Para los Servidores Públicos (Administrativas, abrogada)· Título Séptimo. DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO Y DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL MISMO › Capítulo III
Conexiones dentro de la misma norma
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