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Artículo 123

Para los Servidores Públicos (Administrativas, abrogada)· Título Séptimo. DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO Y DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL MISMO › Capítulo III

Tan pronto como reciba la primera promoción relativa a un conflicto colectivo o sindical, el Presidente del Tribunal de Conciliación, citará a las partes dentro de las 24 horas siguientes a una audiencia de conciliación que deberá llevarse a cabo dentro del término de 3 días contados a partir de la fecha de la citación. En esta audiencia procurará avenir a las partes, de celebrarse el convenio, se elevará a la categoría de laudo, que las obligará como si se tratara de sentencia ejecutoria. Si no se avienen remitirá el expediente a la Secretaría General de acuerdos del Tribunal, para que se proceda al arbitraje, de conformidad con el procedimiento que establece este capítulo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.