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Artículo 6

Ley Reglamentaria del Derecho de Vía en los Caminos Públicos de Jurisdicción Estatal

Son caminos vecinales o rurales, para los efectos de esta Ley, las vías terrestres de comunicación en el interior del Estado, que no tengan las características de caminos nacionales o locales y la amplitud del derecho de vía podrá ser inferior a la prevista para los caminos o carreteras locales, a juicio de la Secretaría, la que, para señalarla, deberá tomar en consideración la importancia demográfica y económica de la zona; la existencia de proyectos de caminos o carreteras que incidan en el área; la densidad del tránsito, y las necesidades técnicas de esa vía de comunicación terrestre.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.