La franja que constituya el derecho de vía de un camino o carretera local tendrá una amplitud mínima absoluta de 20.00 m., de cada lado del eje del camino, la cual podrá ampliarse en los lugares que resulte necesario, bien sea por los requerimientos técnicos de los mismos caminos, por la densidad del tránsito que por ellos circule, o por otras causas que lo justifiquen.
En los libramientos, la amplitud del derecho de vía del camino no podrá ser inferior a 30.00 m., a cada lado del eje del camino.