1. Cada una de las comunidades que integran los Pueblos Originarios de todo el Estado, podrán elegir mediante sus usos y costumbres, a dos representantes y sus respectivos suplentes, atendiendo el principio de paridad de género; lo anterior, a efecto de integrarse en una sola lista, de la cual serán votados dos hombres y dos mujeres para ser diputadas y diputados constituyentes. 2. Las comunidades a que se refiere el párrafo anterior, corresponderán a las señaladas por el párrafo primero, del artículo 8 de la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco.
Artículo 19
Ley Reglamentaria del Artículo 117 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco· Título Tercero. LA ELECCIÓN DEL CONSTITUYENTE › Capítulo III. Proceso Electoral del Congreso Constituyente › Sección Segunda. Mayoría Relativa
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