1. En la discusión particular de un proyecto, artículo por artículo, los que intervengan deben indicar los artículos que deseen debatir y sólo sobre esos artículos se efectúa el debate. 2. Los artículos que no se reserven para debate son declarados aprobados por el presidente conforme a esta ley. 3. Agotada la discusión de los artículos debatidos se someten a votación por la Asamblea para que sean declarados aprobados con o sin modificación, o rechazados definitivamente. 4. En su caso, la Asamblea puede regresar el asunto a comisión para que presente un nuevo dictamen, exclusivamente sobre la materia de los artículos rechazados, cuando así sea necesario. 34
Artículo 142
Ley Reglamentaria del Artículo 117 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco· Título Décimo Segundo. FUNCIONAMIENTO DEL PLENO › Capítulo III. Discusiones en el Pleno
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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