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Artículo 105

Ley Reglamentaria del Artículo 117 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco· Título Décimo Primero. PROCEDIMIENTO EN COMISIONES PARLAMENTARIAS › Capítulo IV. Discusiones en las Comisiones

1. Las comisiones podrán acordar el tiempo de las intervenciones de los constituyentes, en la discusión de un asunto. El presidente de la Junta Directiva o quien modere la discusión, procurará que las mismas se den en un marco de equilibrio y que los oradores se conduzcan con moderación, prudencia y respeto. 27 2. Cuando hayan tomado la palabra todos los oradores, el presidente de la Comisión preguntará si el asunto está suficientemente discutido. Si la respuesta fuere negativa, se continuará la discusión. Si fuere positiva, se procederá a la votación. 3. Los constituyentes que no sean integrantes de la Comisión tendrán voz, pero no voto y podrán intervenir en sus trabajos, apegándose a los tiempos y formas acordadas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.