La Política Estatal a la que se refiere el presente capítulo, deberá contener las siguientes directrices:
I. El respeto de la dignidad de los menores, creando las condiciones necesarias de protección y ejercicio pleno de sus derechos;
II. Facilitar y promover el acceso de los menores con discapacidad, o que vivan en condiciones de vulnerabilidad, marginalidad o pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales;
III. Establecer criterios estandarizados de calidad y seguridad en la prestación de los servicios regulados por la presente Ley;
IV. Contribuir con el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios de cuidado infantil;
V. Establecer e impulsar modelos adecuados de convivencia familiar y comunitaria, cimentados principalmente en el respeto;
VI. Difundir y fomentar desde edades tempranas la equidad de género;
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con los objetivos y prioridades que establezca el Consejo, y las necesidades específicas de los diferentes modelos de atención; y VIII. Implementar mecanismos de participación de los padres, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad o custodia de niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención.