Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, las siguientes atribuciones:
I. Expedir la licencia de funcionamiento del establecimiento, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley y su Reglamento;
II. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia;
III. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley.
IV. Coadyuvar con el sistema local de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondiente; así como en la integración y operación de su Registro;
V. Verificar en su ámbito de competencia que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez; así como lo que se derive de los convenios que para tal efecto se establezcan con el Estado;
VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo;
VII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
VIII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral del menor, en los términos de la presente Ley;
IX. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia que coadyuven a mejorar la prestación de servicios a que se refiere esta ley;
X. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral del menor;
XI. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados por el municipio y la Demarcación Territorial del Estado, al correspondiente en cualquier modalidad o tipo;
XII. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refieren la presente Ley y las legislaciones municipales que de ella deriven, respecto de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y Tipos;
XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; y XIV. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y estatales.