El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Salud y demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que resulten competentes, tendrán las siguientes atribuciones en materia de prestación de servicios de los Centro (sic) de Atención:
I. Formular, conducir y evaluar la política de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política nacional en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
III. Organizar el Consejo Estatal, así como promover el cumplimiento de sus objetivos;
IV. Coordinar y operar el Registro Estatal de los Centros de Atención, en términos de la presente ley y lo que dispone la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
V. Vigilar en su ámbito de competencia, el cumplimiento de esta ley, por parte de los prestadores de servicio para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; así como lo que se derive de los convenios que para tal efecto se establezcan con los Municipios, VI. Fijar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la entidad a que se refiere la fracción II de este artículo;
VII. Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas;
VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;
X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones que coadyuven a mejorar la prestación de servicios a que se refiere esta ley;
XI. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención;
XII. Imponer las sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, a las que se refiere la presente Ley y las legislaciones municipales que de ella se deriven, respecto de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; y XIV. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.