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Artículo 29

Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo denominado Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado· Capítulo V. ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO

Se declaran de utilidad pública los servicios públicos de agua, alcantarillado y saneamiento, por lo que dentro de la zona o zonas de cobertura en donde preste sus servicios el organismo operador estatal:

I. Todo predio que tenga frente a una vía pública que cuente con instalación para los servicios de agua, alcantarillado y saneamiento, deberá ser conectado a tales servicios. En caso de que la falta de conexión le sea imputable al propietario o poseedor del predio, éstos tendrán la obligación de pagar las cuotas mínimas que se establezcan de conformidad con la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

II. Se procederá a la ocupación de los bienes públicos o privados necesarios para la ejecución de las obras que la prestación de los servicios requiera, en los términos de la Ley de Expropiación de Bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada cuando se trate de bienes privados;

III. Los notarios y funcionarios encargados de la fe pública y del Registro Público de la Propiedad no autorizarán ni registrarán actos o contratos relativos a predios que deban contar con servicios de agua y drenaje, sin tener la comprobación de que tales servicios existen y que los usuarios se encuentran al corriente en el pago de las cuotas relativas; y IV. La conexión a los servicios de agua, alcantarillado y saneamiento sólo podrá llevarse a cabo mediante la autorización del organismo, previo pago de los derechos que correspondan.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.