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Artículo 44

Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco· Capítulo Octavo. 11 OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS

1. Son obligaciones de los propietarios, representantes legales o encargados de los establecimientos a que se refiere esta ley, las siguientes:

I. Tener en lugar visible del local la licencia o copia certificada de la misma;

II. Realizar sus actividades dentro de los horarios que marcan los reglamentos o la presente ley;

III. Cumplir con las normas y requisitos que marca la ley estatal en materia de salud;

IV. No vender, ni suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad, militares, policías o elementos de seguridad uniformados, ni a personas que porten armas de cualquier tipo. De igual forma, deben abstenerse de vender bebidas alcohólicas a personas en claro estado de ebriedad;

V. Impedir o en su caso, denunciar actos que pongan en peligro el orden en los establecimientos, recurriendo para evitarlos a la fuerza pública.

Lo mismo deben hacer cuando tengan conocimiento o encuentren en el local del establecimiento a alguna persona que consuma o posea estupefacientes o cualquier otra droga enervante;

VI. Retirar a personas en estado de ebriedad del local, cuando causen desorden o actos que atenten contra la moral, para lo cual, deben solicitar si fuese necesario, el auxilio de la fuerza pública;

VII. Permitir que se realicen inspecciones a cargo de las autoridades competentes, en los términos de la presente ley, la ley estatal en materia de procedimiento administrativo y los reglamentos aplicables;

VIII. Vigilar que el acceso a los establecimientos sea realizado con orden y seguridad para los clientes y los transeúntes, y en el caso de que presten el servicio de acomodo de vehículos, que este se apegue a las normas de vialidad y demás aplicables;

IX. Cuidar que en los accesos a los establecimientos, ninguna persona relacionada directa o indirectamente a ellos, impida el libre tránsito y utilización de calles o vialidades o pretenda obtener algún beneficio económico por permitir su uso;

X. Aplicar los programas de prevención de accidentes que sean aprobados por los ayuntamientos en los términos dispuestos en la presente ley y las disposiciones reglamentarias municipales;

XI. Romper todas las botellas vacías de vinos y licores destilados; y XII. Cumplir con las demás disposiciones establecidas en la presente ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 2. Los establecimientos señalados en el artículo 15 deben además:

I. Contar con vigilancia debidamente capacitada, para dar seguridad a los concurrentes y vecinos del lugar;

II. Tener avisos, en las formas y medidas que señalen los reglamentos municipales, en los que se anuncie la prohibición de ingresar a los menores de dieciocho años de edad;

III. Tener avisos, en las formas y medidas que señalen los reglamentos municipales, en los que se anuncie la prohibición para los establecimientos de discriminar a las personas por cualquier motivo, así como los teléfonos de las autoridades competentes a donde las personas pueden comunicarse en caso 12 de presentarse situaciones de discriminación;

IV. Cuidar que la entrada del público al establecimiento se lleve a cabo en orden, sin perturbar a vecinos y transeúntes, asegurando en todo momento que el acceso de las personas sea de acuerdo a su estricto orden de llegada;

V. Tener avisos, en las formas y medidas que señalen los reglamentos municipales, en los que se anuncien las medidas y programas de prevención de accidentes que sean aprobados por los ayuntamientos para el establecimiento de que se trate; y VI. Contar con instalaciones para elaboración y oferta de alimentos. 3. Los establecimientos señalados en el artículo 16, fracción III, deben cumplir lo señalado en el párrafo 2 del presente artículo, cuando realicen eventos abiertos al público en general.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 15, 16

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.