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Artículo 43

Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco· Capítulo Séptimo. DÍAS Y HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS

1. El Gobernador del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, pueden decretar prohibición temporal para la venta de bebidas alcohólicas durante ciertos días y horas, cuando por algún evento especial lo consideren necesario, caso en el cual deben dar aviso por escrito o a través de los medios de comunicación social, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación al inicio de la suspensión, especificando la causa, así como el día y la hora en que inicia y concluye la prohibición temporal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.