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Artículo 12

Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas crueles e Inhumanos o degradantes del Estado de Jalisco· Capítulo IV. De la Investigación de la Tortura

El agente del ministerio público que en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento por sí o por denuncia, de la comisión de un hecho de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, deberá de iniciar de oficio la investigación correspondiente y, en su caso, ejercer la acción penal en los plazos que señale la legislación penal adjetiva.

En caso de no iniciar la investigación se le sancionará en términos de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, sin menoscabo de las sanciones que establezca el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.