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Artículo 8

Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco· Título Primero. DISPOSICIONES PRELIMINARES › Capítulo II. DE LAS AUTORIDADES

Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus respectivos ámbitos de competencia, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás normas oficiales aplicables. En caso de que en la verificación o inspección se observen irregularidades, se dará aviso a la Secretaría para que imponga al albergue la sanción que corresponda, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

II. Expedir y, en su caso, revocar el Certificado de funcionamiento, según corresponda en los términos de esta Ley;

III. Evaluar periódicamente la política estatal para la operación de albergues;

IV. Elaborar investigaciones y estadísticas con motivo de la operación de albergues;

V. Llevar a cabo visitas de verificación e inspección a todos los albergues para constatar que se cumpla con el reglamento de operación y demás normatividad aplicable;

VI. Colaborar en la integración del Registro Estatal de Albergues;

VII. Certificar la bitácora en las (sic) que los albergues deberán registrar ingresos y egresos, salidas temporales y cualquier eventualidad relativa a los residentes;

VIII. Proponer a la Secretaría e impulsar la expedición del reglamento de operación y las normas técnicas que rijan la expedición del Certificado de funcionamiento, en sus respectivos ámbitos de competencia;

IX. Aplicar el procedimiento administrativo de sanción conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco; y X. Las demás que le establezcan otras disposiciones de ley y regulatorias aplicables.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 6