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Artículo 62

Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco· Título Cuarto. DE LA VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD › Capítulo IV. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Será motivo de sanción económica, de conformidad con lo dispuesto en (sic) regulación aplicable, con multa de doscientas cincuenta veces a mil quinientas veces la (sic) el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción, los siguientes actos realizados por cualquier albergue:

I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los servidores públicos que realicen las visitas de verificación o inspección;

II. Preparar y ofrecer alimentos en mal estado, inadecuados para la dieta o de poco valor nutrimental para residentes;

III. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente;

IV. El incumplimiento a las obligaciones para los albergues o las que se establecen para el titular o administrador en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas expedidas por autoridad competente;

V. Incumplir con lo previsto en el reglamento de operación; o VI. Poner en riesgo la vida, la integridad física o psicológica de cualquier residente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.