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Artículo 39

Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco· Título Tercero. DE LOS ALBERGUES › Capítulo III. DEL PERSONAL

El personal con que cuenten los albergues deberá ser profesional y debidamente calificado, según corresponda, para atender a los residentes de acuerdo a sus condiciones y necesidades personales, así como al nivel de cuidado y servicios prestados.

En el caso del personal que ejerza profesiones en el área de trabajo social y psicología o carreras afines, que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Contar con título en trabajo social, psicología o carreras afines, y con cédula para el ejercicio profesional;

II. Contar con experiencia acreditable en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, la familia, y el adulto mayor, según sea el caso;

III. Contar con experiencia laboral acreditable mínima de dos años, en trabajo social, psicología, o en la atención de temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, la familia, y el adulto mayor, según sea el caso;

IV. No haber sido condenado por delitos dolosos; y V. Presentar constancia por parte del albergue privado en la que indique que el personal profesional son personas empleadas asalariadas con remuneración mensual fija.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.