Son obligaciones del titular del albergue o administrador, las siguientes:
I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecido (sic) en la presente ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Estatal de Albergues;
II. Asegurar que en las instalaciones del albergue, se fije en un lugar visible el Certificado de funcionamiento;
III. Contar con un programa interno de protección civil;
IV. Brindar a las autoridades y servidores públicos las facilidades necesarias para (sic) puedan realizar visitas de inspección o verificación, permitiéndoles el acceso inmediato, y sin que medie previo aviso, a las instalaciones, expedientes y a los residentes, en cualquier día y hora sin que medie aviso previo, en términos de las disposiciones aplicables; y en su caso, atender y dar puntual seguimiento a las recomendaciones o medidas de seguridad;
V. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de residente menor de edad, corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el residente y, en su caso, evitar su permanencia en el albergue, dando su carácter de último recurso y excepcional;
VI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal del albergue; y VII. Las demás obligaciones establecidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables.