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Artículo 36

Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco· Título Tercero. DE LOS ALBERGUES › Capítulo I. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ALBERGUES

Son obligaciones de los albergues para personas menores de edad, también denominados centros de asistencia social, además de lo señalado en la sección primera del presente Capítulo, las siguientes:

I. Velar por el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos de la persona menor de edad, con base en el interés superior de la niñez;

II. Garantizar a la (sic) personas menores de edad, las satisfacción de las necesidades fundamentales de su vida cotidiana que les permitan el adecuado desarrollo integral en los aspectos físico, emocional, intelectual, moral y social;

III. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, género, o condición física o mental de las personas menores de edad, de manera que permita un entorno afectivo y libre de violencia;

IV. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes;

V. Privilegiar en todo momento, el derecho de la personas menores de edad a vivir en familia;

VI. Promover, preferentemente, el restablecimiento, integración y la preservación de los vínculos familiares de las personas menores de edad, tomando en cuenta que éstos no resulten en su perjuicio;

VII. Asegurar el contacto (sic) personas menores de edad que se encuentran en los albergues con su familia y comunidad;

VIII. No utilizar ningún tipo de métodos y/o reglamentos que impliquen o autoricen forma alguna de maltrato físico o psicológico, el aislamiento, tratos crueles, inhumanos, degradantes o estigmatizante, la restricción o denegación del contacto con familiares, o cualquier otra medida de (sic) ponga en peligro su integridad, salud física o mental; o de restricción de derechos que no haya sido ordenada por determinación judicial;

IX. Alojar y agrupar de acuerdo a su edad y sexo a niñas, niños y adolescentes en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo que necesiten ser asistidos por algún adulto;

X. Coordinarse con las autoridades correspondientes, a efecto de llevar a cabo acciones y programas efectivos para el cumplimiento de sus objetivos;

XI. Colaborar con las autoridades señaladas en la presente Ley, y proporcionar todas las facilidades para el cumplimiento de sus atribuciones;

XII. Llevar a cabo revisiones periódicas de la situación de sus residentes, de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al albergue;

XIII. Contar con el reglamento de operación, en los términos de esta Ley, y aprobado por el Sistema Nacional DIF;

XIV. Dar a conocer al residente y entregarle por escrito el reglamento de operación del albergue;

XV. Brindar el cuidado y vigilancia a los residentes de manera permanente quedando prohibida la figura de albergue abierto;

XVI. Contar con el reglamento de operación, en los términos de esta Ley, y aprobado por el Sistema Nacional DIF;

XVII. Publicar en un lugar visible la constancia de registro de incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social;

Remitir semestralmente el padrón o base de datos de sus residentes con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, a la Secretaría de Desarrollo e Integración Social y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

XVIII. Remitir semestralmente el padrón o base de datos de sus residentes con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, a la Secretaría y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; y XIX. Las demás obligaciones que éste u otros ordenamientos legales federales y estatales establezcan.

SECCIÓN TERCERA.

DE LOS ALBERGUESPARA ADULTOS MAYORES

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.