Son obligaciones de los albergues para personas menores de edad, también denominados centros de asistencia social, además de lo señalado en la sección primera del presente Capítulo, las siguientes:
I. Velar por el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos de la persona menor de edad, con base en el interés superior de la niñez;
II. Garantizar a la (sic) personas menores de edad, las satisfacción de las necesidades fundamentales de su vida cotidiana que les permitan el adecuado desarrollo integral en los aspectos físico, emocional, intelectual, moral y social;
III. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, género, o condición física o mental de las personas menores de edad, de manera que permita un entorno afectivo y libre de violencia;
IV. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes;
V. Privilegiar en todo momento, el derecho de la personas menores de edad a vivir en familia;
VI. Promover, preferentemente, el restablecimiento, integración y la preservación de los vínculos familiares de las personas menores de edad, tomando en cuenta que éstos no resulten en su perjuicio;
VII. Asegurar el contacto (sic) personas menores de edad que se encuentran en los albergues con su familia y comunidad;
VIII. No utilizar ningún tipo de métodos y/o reglamentos que impliquen o autoricen forma alguna de maltrato físico o psicológico, el aislamiento, tratos crueles, inhumanos, degradantes o estigmatizante, la restricción o denegación del contacto con familiares, o cualquier otra medida de (sic) ponga en peligro su integridad, salud física o mental; o de restricción de derechos que no haya sido ordenada por determinación judicial;
IX. Alojar y agrupar de acuerdo a su edad y sexo a niñas, niños y adolescentes en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo que necesiten ser asistidos por algún adulto;
X. Coordinarse con las autoridades correspondientes, a efecto de llevar a cabo acciones y programas efectivos para el cumplimiento de sus objetivos;
XI. Colaborar con las autoridades señaladas en la presente Ley, y proporcionar todas las facilidades para el cumplimiento de sus atribuciones;
XII. Llevar a cabo revisiones periódicas de la situación de sus residentes, de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al albergue;
XIII. Contar con el reglamento de operación, en los términos de esta Ley, y aprobado por el Sistema Nacional DIF;
XIV. Dar a conocer al residente y entregarle por escrito el reglamento de operación del albergue;
XV. Brindar el cuidado y vigilancia a los residentes de manera permanente quedando prohibida la figura de albergue abierto;
XVI. Contar con el reglamento de operación, en los términos de esta Ley, y aprobado por el Sistema Nacional DIF;
XVII. Publicar en un lugar visible la constancia de registro de incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social;
Remitir semestralmente el padrón o base de datos de sus residentes con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, a la Secretaría de Desarrollo e Integración Social y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
XVIII. Remitir semestralmente el padrón o base de datos de sus residentes con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, a la Secretaría y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; y XIX. Las demás obligaciones que éste u otros ordenamientos legales federales y estatales establezcan.
SECCIÓN TERCERA.
DE LOS ALBERGUESPARA ADULTOS MAYORES