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Artículo 3

Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Jalisco

Glosario. 1. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Asesor Jurídico: A la persona con cargo de Asesor Jurídico adscrita a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas de Jalisco o Asesor Jurídico privado;

II. Código Civil: Código Civil del Estado Jalisco;

III. Código de Procedimientos Civiles: Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Jalisco.

IV. Comisión Ejecutiva: A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas Jalisco; 1 V. Comisión Estatal: A la Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco;

VI. Comisión de Búsqueda: A la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco;

VII. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Jalisco;

VIII. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea colateralhasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad de convivencia u otras figuras jurídicas análogas; y el adoptante o adoptado con parentesco civil con la Persona Desaparecida. Asimismo, las personas que dependan IX. Fiscalía Especial: La Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas, órgano especializado de la Fiscalía Estatal, encargado de iniciar, dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones relacionadas con los delitos señalados en la legislación general y local en materia de desaparición;

X. Fiscalía Estatal: La Fiscalía del Estado de Jalisco;

XI. Juzgado de Primera Instancia: Juzgado de Primera Instancia que conozca de asuntos en materia familiar.

XII. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación previsto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

XIII. Persona Desaparecida: A la persona cuya ubicación y paradero se desconoce independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito;

XIV. Queja: Es el acto o documento que puede presentar una persona ante un órgano autónomo en términos del artículo 10 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; o el articulo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando sean violados sus derechos humanos o los de otra persona; y XV. Reporte: A la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.