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Artículo 20

Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Jalisco

Publicación de la resolución. 1. Una vez que cause estado la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia para garantizar la Máxima Protección a la Persona Desaparecida, familiares y personas legitimadas en esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia de que se haga la inscripción en el Registro Civil cor Ausencia en el Periódico Oficial del Estado, en las páginas electrónicas oficiales de la Fiscalía Estatal, Fiscalía Estado 9 2. Si el Juzgado de Primera Instancia más Ayuntamientos, de conform en estos mismos medios sea publicada la resolución correspondiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.