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Artículo 16

Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Jalisco

Medidas provisionales y cautelares. 1. A fin de garantizar la Máxima Protección a la Persona Desaparecida, sus familiares y las personas legitimadas por esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en cualquier momento a partir de la admisión de la solicitud de Declaración Especial de Ausencia.

2.Las medidas versarán sobre aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades competentes, particularmente la Comisión Ejecutiva, sobre la guarda, alimentos, patria potestad y uso de la vivienda, así como las que considere necesarias, bajo el Principio de Máxima Protección. 3. El Juzgado de Primera Instancia podrá, con posterioridad a la admisión, modificar las medidas cautelares decretadas u otorgar nuevas medidas, de acuerdo con la información recabada durante el procedimiento, atendiendo al Principio de Máxima Protección. 8

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.