Requerimientos y valoración de la información por el Juzgado de Primera Instancia para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. 1. El Juzgado de Primera Instancia le requerirá a la Fiscalía Especial o al Ministerio Público a cargo de la investigación; a la Comisión de Búsqueda o Comisión Nacional de Búsqueda, a la 7 Comisión Estatal o Nacional de los Derechos Humanos, o a la Comisión Ejecutiva, según corresponda, que le remitan oficio que contenga información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada o auténtica, en un plazo no mayor a 05 días hábiles. 2. Tratándose de la solicitud de Declaración Especial de Ausencia que se encuentren en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 5 de esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia solicitará a la Comisión de Búsqueda iniciar inmediatamente la búsqueda y localización de la persona por la que se solicita la Declaración; así como a la Fiscalía Especial, iniciar la investigación penal correspondiente, proporcionando la información que se considere pertinente sobre los hechos e identidad de la persona que se señala como desaparecida. 3. El Juzgado de Primera Instancia prevendrá a dichas autoridades a fin de que, las acciones de búsqueda y localización; así como de investigación, no dependan ni se basen, únicamente, en la información que puedan proporcionar familiares o personas legitimadas por esta Ley, en caso de que decidan participar. Asimismo, solicitará que se adopten las medidas de protección acordes a las necesidades de dichas personas. 4. En el supuesto del numeral anterior, la Comisión de Búsqueda y Fiscalía Especial, iniciadas las acciones de búsqueda y localización, así como de investigación, contarán con un plazo no mayor a 15 días hábiles para, a su vez, remitir al Juzgado de Primera Instancia la información pertinente que obre en sus expedientes. 5. dependencias, instituciones públicas o privadas, o personas físicas o jurídicas, incluidos familiares de la Persona Desaparecida. Quienes sean requeridos tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento para atenderlo. 6. De igual forma, deberá requerir a cualquier dependencia, sea pública o privada, para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, en el plazo establecido en el numeral anterior. 7. El Juzgado de Primera Instancia las autoridades referidas en los numerales que anteceden, y valorará la información remitida por instituciones p Declaración Especial de Ausencia con la sola presunción de que la ausencia de la Persona Desaparecida se relacione con la comisión de un delito. 8. De igual forma, el Juzgado de Primera Instancia, en los casos que proceda y, conforme a los efectos que se pretenda obtener con la declaración, dará vista a los terceros para que hagan valer los derechos que estimen pertinentes.
Artículo 15
Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Jalisco
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 5
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.