Plazo para admitir la solicitud. 1. El Juzgado de Primera Instancia que reciba la solicitud proveerá sobre la admisión de la misma en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de su recepción y verificar la información que le sea presentada. 2. Tratándose de la solicitud de Declaración Especial de Ausencia que se encuentren en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 5 de esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia, proveerá la admisión en el mismo plazo. Asimismo, solicitará a la Comisión de Búsqueda iniciar inmediatamente la búsqueda y localización de la persona por la que se solicita la Declaración; así como, a la Fiscalía Especial iniciar la investigación penal correspondiente, proporcionando la información que se considere pertinente sobre los hechos e identidad de la persona que se señala como desaparecida. 3. El Juzgado de Primera Instancia prevendrá a dichas autoridades a fin de que, las acciones de búsqueda y localización; así como de investigación, no dependan ni se basen, únicamente, en la información que puedan proporcionar Familiares o personas legitimadas por esta Ley, en caso de que decidan participar. Asimismo, solicitará que se adopten las medidas de protección pertinentes a favor de dichas personas. 4. En todo caso, el Juzgado de Primera Instancia dará vista a la Procuraduría Social del Estado de Jalisco y, en su caso, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para garantizar la legalidad, en los términos establecidos en la legislación procesal civil aplicable. 5. Para los casos del artículo 5, numeral 2, el Juzgado de Primera Instancia al admitir la demanda, deberá girar oficio a la Fiscalía Especial para que esta a su vez realice las investigaciones correspondientes, en un plazo no mayor a 15 días hábiles.
Artículo 14
Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Jalisco
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 5
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.