La Dirección tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Fungir como Secretario Técnico de la Comisión y del Consejo;
II. Emitir la constancia de idoneidad al ente certificador e inscribirlo en el Registro Estatal de Actividades Profesionales;
III. Autorizar exención de pagos o descuentos a los profesionistas que por causas justificables no puedan sufragar los costos de la certificación de competencias profesionales, de acuerdo a lo que estipule el Reglamento;
IV. Llevar el registro y dar seguimiento al funcionamiento de los colegios de profesionistas, federaciones y asociaciones de colegios de profesionistas, extendiendo a su favor la constancia respectiva;
V. Supervisar el funcionamiento de los colegios de profesionistas, federaciones y asociaciones de colegios de profesionistas, y suspender y cancelar su registro por las causas señaladas en esta Ley, previo el procedimiento de audiencia y defensa contemplado en la Ley del Procedimientos Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios;
VI. Coordinar en el Estado el servicio social profesional y vigilar su debido cumplimiento con el auxilio de las instituciones de educación, de los colegios de profesionistas, federaciones y asociaciones de colegios de profesionistas o de los profesionistas en lo particular;
VII. Llevar el registro de las instituciones de educación que expidan título, diploma o grado académico, respecto a los estudios que en las mismas se hayan cursado; así como de los planes de estudio de bachillerato técnico, profesional técnico, las carreras, especialidades, maestrías, o doctorados que en éstas se lleven;
VIII. Expedir cédulas para los profesionistas y posgraduados que cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento.
Las cédulas señalarán claramente la categoría a la que pertenece, fecha de expedición y, en su caso, fecha de expiración, previo pago de los derechos correspondientes. a) Bachillerato Técnico; b) Profesional Técnico; c) Licenciatura; d) Especialidad; e) Maestría; y f) Doctorado;
IX. Expedir cédulas locales;
X. Cancelar el registro de los títulos, diplomas o grados académicos a que se refiere esta Ley, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por autoridad judicial competente;
XI. Otorgar la autorización temporal a los pasantes o titulados que hayan comprobado la terminación de los estudios en los niveles de profesional técnica y licenciatura, previo cumplimiento del servicio social estudiantil o modalidad de titulación, y el pago de derechos correspondientes.
La autorización temporal tendrá vigencia de seis meses y podrá prorrogarse seis meses más si el pasante o titulado acredita estar efectuando los trámites destinados a la titulación o la obtención del título;
XII. Expedir constancias de actualización, acreditadas por los colegios de profesionistas previo el pago de los derechos correspondientes;
XIII. Expedir constancias de práctica profesional previo el pago de los derechos correspondientes;
XIV. Elaborar un listado de las constancias o certificados de participación en los cursos de actualización o de educación continua expedidos por los colegios de profesionistas a sus agremiados;
XV. Suscribir convenios de colaboración a fin de ofertar cursos de actualización profesional gratuitos;
XVI. Vincularse con la sociedad a fin de establecer estrategias que permitan supervisar el ejercicio profesional en el estado, a través de la figura de observatorios ciudadanos u otros;
XVII. Elaborar un programa anual de actualización profesional integral;
XVIII. Promover la unificación de los nombres de las distintas carreras profesionales y de posgrado que se cursen en el Estado, así como orientar, con la participación de las agrupaciones de profesionistas, en la distribución de la matrícula de los estudios superiores cuando le sea solicitado;
XIX. Efectuar a través de su personal capacitado, inspecciones a los lugares de trabajo de los que se ostenten como profesionistas, a efecto de comprobar que cuentan con los requisitos y autorizaciones legales correspondientes en la materia, con apego a las prevenciones contempladas para los cateos;
XX. Pedir informes a los colegios de profesionistas respecto al ejercicio profesional de sus afiliados;
XXI. Elaborar, organizar y actualizar permanentemente el padrón de profesionistas en el Estado.
Para tal efecto, la Dirección contará con el apoyo de las agrupaciones de profesionistas, de las autoridades estatales y municipales y de las instituciones de educación pública y privada.
Podrá también solicitar apoyo a las autoridades federales;
XXII. La Dirección deberá informar los domicilios profesionales a las autoridades de los tres niveles de gobierno bajo los procedimientos que acuerden;
XXIII. Establecer y organizar delegaciones regionales del Estado, previo acuerdo por escrito del Gobernador, a fin de actualizar y agilizar trámites de registro, expedición de cédulas y autorizaciones, así como del cumplimiento del servicio social profesional;
XXIV. Fungir como prestador de servicios de medios alternativos de solución de controversias, a petición de parte, en las controversias que se susciten entre los colegios de profesionistas, entre los integrantes de éstas o con otros profesionistas, o entre profesionistas y sus clientes, emitiendo el convenio o laudo correspondiente;
XXV. Aplicar las sanciones en materia de profesiones conforme a la presente Ley y sus Reglamentos, así como resolver los recursos que promuevan en el ámbito de su competencia;
XXVI. Solicitar la publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y en los diarios de mayor circulación cuando lo considere conveniente, de las resoluciones y comunicaciones en materia de profesiones;
XXVII. Solicitar anualmente, dentro de los diez primeros días del mes de enero, la publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de la lista completa de los profesionistas que fueron registrados y autorizados para el ejercicio profesional durante el año anterior;
XXVIII. Proporcionar información respecto al registro, expedición de cédulas, constancias o autorizaciones que lleva a cabo la Dirección a quien demuestre interés jurídico;
XXIX. Recopilar datos relacionados con las instituciones de educación superior, de enseñanza normal, de profesional técnica, y colegios de profesionistas, sobre regulación, apoyo, organización y control del ejercicio profesional en la República Mexicana y en el Extranjero;
XXX. Llevar el registro de los profesionistas que residan en el Estado, aun cuando declaren no ejercer su profesión en el mismo;
XXXI. Llevar la estadística del ejercicio de la actividad profesional en el Estado;
XXXII. Vigilar que la publicidad profesional se realice con los requisitos que establece la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
XXXIII. Hacer del conocimiento del Ministerio Público de los actos u omisiones que puedan ser constitutivos de delito, en que incurran quienes se ostenten como profesionistas;
XXXIV. Promover la celebración de convenios de colaboración con instituciones de educación, para efecto de participar en programas de becas y actividades tendientes a lograr la titulación, registro del mismo y emisión de la cédula profesional en forma expedita;
XXXV.Proponer al Secretario General de Gobierno los derechos que se generen por la aplicación de la presente Ley, para su inclusión en la Ley de Ingresos del Estado; y XXXVI. Las demás que se encuentren establecidas en esta Ley, su Reglamento y en otras disposiciones legales aplicables.
La Dirección se coordinará con las Secretarías de Educación y de Innovación, Ciencia y Tecnología para el cumplimiento de las atribuciones de este capítulo en las que dichas Secretarías deban intervenir.